Descripción
El objetivo fundamental de este artículo es analizar de forma general lo
que es la incompetencia de jurisdicción en el juicio laboral de una manera
breve, precisa, concisa y práctica. De igual manera en este contenido no se
comprenden todos los matices y/o casos típicos en donde surge este incidente
procesal por razón de espacio y que en números futuros de ésta Revista podrían
ser incluidos de forma parcial. He creído útil abordar el presente tema siguiendo
un orden académico en aspectos del derecho procesal para una mejor comprensión
sin ahondar en doctrina jurídica por motivos de praxis jurídica y pretender
con ello una identificación objetiva entre lo establecido por el sistema jurídico
y casos concretos, delimitando los aspectos relevantes porque este incidente
puede enfocarse en consideración a la competencia de los Jueces del Trabajo y
que puede ser:
a) Por razón de la materia: En esta nos podemos encontrar con casos típicos
como los originados por las acciones laborales que tienen origen en una
contratación por servicios profesionales, en un acto administrativo de nombramiento
de funcionarios para cargos públicos, en incidente de nulidad post
sentencia que afecta la competencia del Juez del Trabajo que conoció de la
demanda laboral. Los jueces del trabajo, dice el Arto. 273 C.T. “conocerán
única y exclusivamente de la materia laboral; donde no los hubiere, los Jueces
de Distrito Civil y Locales asumirán sus funciones.” También el Código del
Trabajo concede competencia especial en determinados asuntos.
b) Por razón de la cuantía: Resulta que al día de hoy algunos empleadores y/o
sus asesores jurídicos consideren el monto económico reclamado de una demanda
laboral como referencia para invocar incompetencia de jurisdicción
porque la misma se interpuso ante la autoridad que se estima incompetente
por esa causa. Esta opera por lo general en aquellos Distritos Judiciales donde
no se han nombrado Jueces del Trabajo y por disposición de la ley las
demandas laborales son conocidas por los Jueces de lo Civil, sean de Distrito o Locales. El Arto. 276 C.T. establece: “Los jueces del trabajo conocerán de
toda demanda laboral, independientemente de la cuantía.”
c) Por razón del territorio: Conforme lo dispone el mismo Código Laboral tendrán
competencia: El Juez del lugar en donde se celebra el contrato o el Juez
en donde se ejecutará el trabajo, a elección del demandante; y cuando se trate
de contratos celebrados con trabajadores nicaragüenses para la prestación
de servicios en el extranjero, será Juez competente el del lugar del territorio
nacional en donde se celebró el contrato de trabajo (Arto. 277 C.T.).