En muchas ocasiones, es posible llegar a confundir las pretensiones que es viable tramitar a través de las dos acciones que implantó en el país la Ley 472 de 1998: las acciones populares y de grupo. Si bien ambas tienen, en últimas, un fin común, cual es el de proteger a una colectividad de individuos, el fin específico de cada una – la búsqueda de la manera en que quiere que se le resarza el perjuicio y a quién se le resarcirá – es el que debe mover al actor para ejercer, bien la acción popular o bien la acción de grupo, o acumular las pretensiones que ejercería en la acción popular, bajo el amparo de la acción de grupo. A la luz de estas consideraciones, aptas las mencionadas acciones para proteger el derecho de la competencia, es que debe moverse quien, en Colombia, crea haber sido perjudicado por una conducta anticompetitiva de uno o varios actores del mercado y que, a su sentir, lo haya perjudicado no solo a él, sino a una colectividad de competidores.