Descrição
El derecho constitucional surge en el siglo XVIII, con las grandes ideas de LOCKE, MONTESQUIEU y ROSSEAU quienes se unieron a las revoluciones norte americana y francesa de las que nacieron las nuevas constituciones. Sin embargo, el derecho constitucional era centrado en la parte orgánica, el tema de los derechos era marginal.
La Constitución Política de 1886 proclamada el 5 de agosto de ese año, producto de la propuesta e imposición del partido Nacionalista evidenció la existencia de un Estado de derecho, que no detentaba naturaleza de norma jurídica es decir, no existía la obligación de ofrecer protección a los derechos enunciados en la Carta; sin embargo, el paradigma neo-constitucional iniciado a partir de la segunda posguerra hizo que la humanidad se preocupara por dotar a las constituciones de derechos, tratados y convenios supra nacionales de derechos humanos por lo que se hacía exigible la consagración de garantías o procesos encargados de la efectividad de dichos derechos. En palabras del doctor Mauro Cappelletti, mientras el siglo XIX fue el de los parlamentos el siglo XX es de la justicia constitucional.
Así las cosas, y debido a su importancia institucional el establecimiento de una Corte Constitucional era un elemento obligatorio en todas las constituciones modernas, el profesor Hans Kelsen defendió la idea de crearla por la necesidad de asegurar la Supremacía Constitucional y la regularidad de la normatividad, pues en su criterio, una Constitución que no contara con garantía de anulación de los actos inconstitucionales, no era una constitución completamente obligatoria. Por lo que muchos países imprimieron en sus constituciones el ámbito de control constitucional de las leyes y Colombia no fue la excepción.
La Asamblea Nacional Constituyente consideró que al introducir el constitucionalismo al Estado Social de Derecho era necesaria la transformación de un estado formal de derecho a un estado material de derecho por lo que la guarda y supremacía fue una de las principales apuestas del nuevo modelo de estado, por ser la carta la fuente primaria del ordenamiento jurídico. La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. Sentencia C-415 de 2012. M.P.
La Constitución de 1991 consagró el principio de supremacía constitucional en el artículo 4 la constitución es norma de normas, ubicándola como norma suprema al ser la primera norma positiva del sistema, es decir que la carta constitucional está por encima del ordenamiento jurídico.
Así pues, a la Corte Constitucional como principal órgano de cierre de la jurisdicción, le fue asignada la función de velar por la integridad de la Constitución Política, con decisiones independientes y, salvo las excepciones legales, actúa en forma pública y permanente, caracterizada por tener una jurisdicción constitucional fuertemente activista, por su fortaleza en la consagración de derechos y por brindarle al ciudadano herramientas jurídicas tales como el habeas corpus, la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones populares y de grupo, y la posibilidad del legislador de crear nuevas acciones de protección de derechos y así poder hacer exigibles sus derechos.
El órgano de mayor importancia de la Corte Constitucional es la Sala plena, conformada por 9 magistrados que conocen y se encargan de las acciones de inconstitucionalidad y los asuntos de tutela que se vuelven sentencias de unificación. Una sala de selección de tutelas, en donde dos magistrados se encargan de seleccionar los fallos de esta acción consagrada en el art. 86 C.N., que se llevarán a las salas de revisión, esta última conformada por tres magistrados que se encargan de las tutelas que han sido seleccionadas para revisión proferidos por los diferentes despachos judiciales; no obstante, además de cumplir funciones judiciales, también es competente para realizar funciones administrativas y para colaborar con el Congreso de la República.
Adicional a ello, la Corte Constitucional también tiene el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento, siento este el conjunto de sentencias, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. SU-053 de 2015.
Con fundamento en lo expuesto se ha afirmado que la Corte debe ser consistente con sus decisiones previas por cuatro razones:
a. Por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico.
b. Para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico.
c. En virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
d. El respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos (Tobo, J. 2017. p. 87).
El precedente constitucional se clasifica en 2 categorías:
a. El precedente horizontal: son las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o por el mismo funcionario.
b. Precedente vertical: decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. Limita la autonomía del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o tribunales. Sentencia SU-354 de 2017.
En este sentido, los fallos de esta Corporación son definitivos, inimpugnables, obligatorios, es decir, hacen tránsito a Cosa Juzgada en cumplimiento de la misión de asegurar la integridad y supremacía constitucional, propendiendo por la seguridad jurídica y el respecto de la confianza legítima. Sentencia C-220 de 2011.
El fenómeno de cosa juzgada constitucional produce como regla general la imposibilidad de pronunciarse sobre la materia resuelta, ya que puede conducir a providencias contrarias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la constitución, o vulneren el principio de la igualdad. En palabras de COUTURE “donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe jurisdicción”.
Así las cosas, uno de los fines primordiales de la cosa juzgada es impedir que una decisión en firme sea objeto de nueva revisión o de instancias adicionales dotando así de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas. En palabras de GUASP, la cosa juzgada es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, el ordenamiento procesal no puede renunciar a la institución de la cosa juzgada sin incurrir en una contradicción esencial de sus bases.
La cosa juzgada se clasifica en:
a. Cosa juzgada material: absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme.
b. Cosa juzgada formal: no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución.
La constitución política de 1991 en el artículo 243 señala:
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
De acuerdo con esa disposición, sus decisiones son definitivas, inmodificables lo cual implica como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Auto 065 de 2013.
No obstante, lo anterior, el Decreto 2067 de 1991, por medio del cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional señala:
Articulo 49: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
La nulidad de los procesos de la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la corte anule el proceso.
Con fundamento en lo expuesto puede colegirse que la Corte Constitucional viene aceptando la posibilidad que se solicite nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia. Pues en su inciso 2 prevé la posibilidad de proponer la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional, corporación desde la cual se ha venido elaborando una doctrina vigente donde se reitera que es procedente en situaciones especialísimas y excepcionales y dejo claro que esta solicitud no versa sobre las inconformidades en la argumentación que sustenta la sentencia, no se pueden dar apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante, por el contrario únicamente procede cuando el peticionario acredite la existencia de una violación al debido proceso, razón por la cual debe explicar los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de nulidad no es una nueva instancia procesal que habilite a las partes para reabrir el debate, sino que es un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso que pudo haber sido lesionado con ocasión a la expedición de la sentencia revisión de tutela. Situación que para algunos desconoce el principio de cosa juzgada constitucional, ya que una vez que se dicte sentencia y quede en firme, no hay posibilidad de presentar acciones posteriores. Es decir que la causa pasa a ser cosa juzgada, deviene con ello el nacimiento del derecho de propiedad, y esto se encuentra protegido por la seguridad jurídica que reviste toda decisión judicial; es decir la previsibilidad que poseen los individuos al conocer y entender cuáles son las normas a aplicar y las consecuencias jurídicas de sus acciones.
En el mismo sentido se afirma, que desconoce el principio de confianza legítima al ser este una garantía a las personas de que nadie va a sorprenderlos con actuaciones que aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas resultan contrarias. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima. Auto 036/17.
Así mismo desconoce, el principio de seguridad jurídica fundado precisamente en el respeto que le asigne a las disposiciones constitucionales que irradian todo el ordenamiento, y a la unidad y armonía de los diferentes niveles legales, con las disposiciones de la Carta. T-292 de 2006.
También se encuentra en debate el principio de progresividad que tiene dos contenidos complementarios. Por un lado, el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el pacto supone una cierta gradualidad; y por otra, también implica un sentido de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Así las cosas, una vez alcanzado un determinado nivel de protección todo retroceso frente a este contradice el mandato de progresividad.
Lo anterior, nos lleva a concluir que si bien la cosa juzgada constitucional tiene cierto grado de inmutabilidad ello no nos puede llevar a que se eternicen las sentencias que dispusieron la inconstitucionalidad o constitucionalidad de una norma, pues la realidad es cambiante, y justamente la justicia necesita de esa constante actualización por parte de los jueces.
La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter. T-006 de 1992.
Por lo anterior, y al ser la Corte Constitucional la encargada de proteger y velar por el cumplimiento y protección de los derechos fundamentales, es importante conocer las acciones que pueden proceder contra este Alto Tribunal cuando una de sus Salas de Revisión vulnere o desconozca un derecho fundamental. Por esto el objeto de presente análisis se centra en la arquitectura jurisprudencial que la corte ha desarrollado sobre los autos de nulitacion de las sentencias en sede de revisión.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que quien acuda a la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad los cuales se pretenden analizar en esta investigación junto con el Test donde se distinguen los siguientes componentes:
1. Los presupuestos formales de procedencia
2. Exigencias de estándar de argumentación
3. Presupuestos materiales de procedencia
A través del auto 031 A de 2002, se realizó una sistematización de las causales de carácter extraordinario que llevarían a nulitar las sentencias producidas por la alta Corporación, lo que llevo a la corte a la creación de un Test de nulidad en donde distinguió claramente unos presupuestos formales y unos materiales de procedencia de la solicitud, los cuales fueron acuñados como tal a partir del Auto 164 de 2005, han sido ampliamente reiterados y se desarrollarán en el estudio planteado.
Así las cosas, esta trabajo está centrado en el análisis jurisprudencial de las principales sentencias de la Corte Constitucional en materia de nulidad de las sentencias de Revisión emitidas por esta Corporación del cual se pretende establecer si realmente se puede considerar el trámite de incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, que quebranta el principio de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica o si por el contrario este test de nulidad garantiza el debido proceso y la no violación de derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta que este tema ha sido poco estudiado y su desarrollo ha sido en su gran mayoría jurisprudencial espero sirva de base para investigaciones posteriores.