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dc.contributor.advisorVélez Ochoa, Ricardo
dc.contributor.authorMuñoz Salas, Danilo Andrés
dc.date.accessioned2019-03-05T15:21:55Z
dc.date.accessioned2020-04-16T20:48:26Z
dc.date.accessioned2023-05-11T15:56:59Z
dc.date.available2019-03-05T15:21:55Z
dc.date.available2020-04-16T20:48:26Z
dc.date.available2023-05-11T15:56:59Z
dc.date.created2017
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12032/101501
dc.description.abstractEn los contratos de seguro el asunto de la legitimación en la causa tiene especial relevancia en las pólizas vida grupo deudores tomadas con ocasión de créditos o mutuos con entidades financieras. La legitimación en la causa tiene que ver con el derecho u obligación sustancial que tiene la parte procesal para actuar o ser vinculado en el proceso, en este sentido, la discusión es relevante, para el caso de los seguros vida grupo deudores, en la medida que se analizan conceptos como el interés asegurable, la calidad de parte en el contrato de seguro, el principio de la relatividad de los contratos y la subrogación en la calidad del beneficiario oneroso. En los seguros de vida grupo deudores, la entidad financiera es el tomador y beneficiario oneroso del seguro y el deudor es el asegurado. Su carácter es colectivo, por tanto, el grupo de personas aseguradas está compuesto por los deudores de la entidad financiera. Los amparos que generalmente cubre el seguro son los de muerte accidental, homicidio, suicidio e incapacidad total y permanente. El interés asegurable en los seguros de vida grupo deudores se encuentra en cabeza del banco , y, en consecuencia, se ha entendido que, la entidad financiera actúa por cuenta propia . En contraste, sostener la tesis contraria , en la cual el interés asegurable de la póliza vida grupo deudores le corresponde al asegurado, formularía nuevos interrogantes tales como la posibilidad de que los herederos del asegurado y el cónyuge supérstite ostenten dicho interés en virtud de los derechos de sucesión y la normas relativas al haber social en la sociedad conyugal. No obstante, el asegurado no puede ser el interesado porque el banco no ha contratado el seguro en interés de su deudor, todo lo contrario, lo ha hecho en interés propio y por ello la entidad financiera ostenta la doble calidad de tomador y beneficiario oneroso. Una vez ocurre el siniestro, esto es, la muerte del asegurado, la entidad financiera tiene a su disposición múltiples recursos y soluciones a las cuales puede recurrir. El banco puede proceder a reclamar el seguro vida grupo deudores, solicitar a los codeudores, deudores solidarios y avalistas del difunto deudor el pago de las obligaciones que estaban a su cargo, o, puede contactar con el cónyuge supérstite y los herederos del deudor para que paguen la deuda del causante. Cuando el banco opta por la tercera de estas opciones, los herederos y el cónyuge supérstite, ante la posibilidad de librarse de la acreencia del difunto, y, conociendo la existencia del seguro de vida grupo deudores, presentan ante la jurisdicción civil demandas a las aseguradoras para reclamar el pago del seguro. En este escenario, se ha discutido la legitimidad de los herederos y el cónyuge supérstite, como terceros del contrato de seguro, para reclamar ante la aseguradora el pago, para ellos o para el banco, del valor contratado en la póliza de vida grupo deudores.spa
dc.formatPDFspa
dc.format.mimetypeapplication/pdfspa
dc.language.isospaspa
dc.publisherPontificia Universidad Javerianaspa
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/*
dc.subjectLegitimaciónspa
dc.subjectHerederosspa
dc.subjectDeudoresspa
dc.subjectSeguros de vida grupo deudoresspa
dc.subjectCónyuge sobrevivientespa
dc.titleLegitimación en la causa de terceros que no son parte en el seguro de vida grupo deudoresspa


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