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dc.contributorFacultad de Ciencias Jurídicas,
dc.creatorGarcía Amado, Juan Antonio
dc.date2005
dc.date.accessioned2023-03-22T17:58:49Z
dc.date.available2023-03-22T17:58:49Z
dc.identifierhttp://repositorio.uca.edu.ni/3271/1/Mejoramiento%20del%20desempe%C3%B1o%20en%20el%20ejercicio%20de%20la%20funci%C3%B3n.pdf
dc.identifierGarcía Amado, Juan Antonio (2005) Razonamiento jurídico. Curso de Mejoramiento del Desempeño en el Ejercicio de la Función Jurisdiccional . Centro Digital Xerox, Managua.
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12032/77699
dc.descriptionPara comprender el papel que en la actual teoría jurídica juega o puede jugar la retórica y para situar el origen de las llamadas teorías de la argumentación jurídica, conviene comenzar con unas breves consideraciones sobre la situación anterior de la teoría del derecho y de su interpretación y aplicación. Es de sobra conocido que la importancia que a la retórica y la tópica se otorgaba entre los juristas medievales, tanto en el modo “polémico” de concebir la búsqueda de las soluciones para los litigios como en el método de enseñanza del derecho, entra en crisis con el racionalismo de la época moderna y el cambio en el modelo ideal de racionalidad. El viejo arte de la prudencia es reemplazado por la pretensión de dotar al razonamiento jurídico (y al moral) de un grado de certeza y coherencia parangonable al de la matemática o las ciencias naturales. Baste pensar en el rotundo ataque de Kant a la retórica. El iusnaturalismo racionalista pretende construir sistemas completos de derecho natural, cuyos preceptos se ordenan jerárquicamente según su grado de generalidad y entre los cuales se da una relación deductiva. Se confía en la capacidad de la razón para captar evidencias ínsitas en la propia naturaleza humana y para traducirlas a normas. Ese derecho natural moderno supone, pues, postular un derecho de la razón capaz de ofrecer respuestas indubitadas, y al legislador y la ley positiva se deja sólo la misión de concretar y adecuar a las particulares circunstancias sociales esos supremos mandatos racionales. La certeza en el conocimiento y el modo de concebir el razonamiento práctico como sustancialmente tasado y predeterminado en su desarrollo dejan poco sitio a la discusión de lo meramente opinable. El conocer sustituye al decidir y la ciencia a la retórica o la prudencia. Como tantas veces se ha dicho, el movimiento codificador que se extiende desde fines del siglo XVIII supone la traslación de esos esquemas y pretensiones al ámbito del derecho positivo, del derecho legislado. Opera el llamado mito del legislador racional y en los códigos legales se ve la plasmación, ahora bajo la forma de ley positiva, escrita, de una omnisciencia del legislador que le permite conocer las necesidades sociales y su mejor solución, y de una omnipotencia que le posibilita imponer ese conocimiento verdadero como mandato incuestionable. Y nuevamente quedan sin sitio la discusión, el artificio retórico y el debate en torno a lo dudoso. El sistema jurídico, ahora puramente positivo, se entiende como coherente, es decir, carente de antinomias, y completo, esto es, carente de lagunas. El juez encuentra en la ley perfectamente prefijada y predeterminada la respuesta a cualquier litigio que tenga que resolver, su papel se limita al de ser “boca que pronuncia las palabras de la ley”, según la tan manida fórmula de Montesquieu. El razonamiento jurídico, el razonamiento del aplicador del derecho, se explica como un puro silogismo, en el que la ley forma la premisa mayor, los hechos que se juzgan la premisa menor y la sentencia se sigue con necesidad lógica como pura conclusión. Se suele denominar esta visión como teoría de la subsunción, resaltando que el juez se limita a subsumir el hecho concreto bajo el supuesto de hecho abstracto de la norma, aplicándole la consecuencia en ésta prevista cuando tal encaje de lo concreto bajo lo abstracto acontezca. El problema del lenguaje no podía dejar de estar presente, de todas formas. En los primeros códigos europeos, a fines del XVIII, se contenían normas prohibitivas de la interpretación, en la confianza de que las palabras de legislador eran plenamente claras y precisas, y desconfiando fuertemente de la manipulación de la norma que el juez pudiera llevar a cabo por vía interpretativa. No obstante, éste que podríamos denominar mito de la claridad de la ley pronto se mostró inviable. Sin embargo, la teoría del derecho disponía de medios para solventar el problema de la interpretación sin pérdida de la seguridad, al menos aparentemente. La clave aquí estará en los llamados cánones de la interpretación, que en su forma “canónica” expondrá Savigny en las primeras décadas del XIX. Cuatro eran para Savigny dichos cánones: gramatical, lógico, histórico y sistemático. Savigny pensaba que la utilización conjunta de estos cuatro criterios permitiría en todo caso al intérprete hallar la idea inmanente a la ley, averiguar el pensamiento que en ella plasmó el legislador. La interpretación de los términos de la ley es necesaria, sí, pero existe ese “método” que permite que el juez pueda interpretar
dc.formattext
dc.languagees
dc.publisherCentro Digital Xerox
dc.relationhttp://repositorio.uca.edu.ni/3271/
dc.rightscc_by_nc_nd
dc.subject340 Derecho
dc.titleRazonamiento jurídico
dc.typeBook
dc.typePeerReviewed


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