La doctrina partidaria de la transmisión del Derecho a la reparación del daño
moral ha enfrentado una dura polémica. Dentro de esta controversia encontramos
tres posturas: una plantea que el derecho a la reparación del daño moral se
extinguiría con el fallecimiento de la víctima; la otra, establece que los familiares
del interfecto están legitimados iure hereditario para solicitar la reparación,
porque dicho derecho es un crédito que ingresa en el patrimonio de la víctima y
luego lo transmite a sus herederos; por último, para un tercera postura, las personas
pueden exigir la reparación de estos perjuicios por vía iure proprio, porque
han tenido estrechos vínculos afectivos con el interfecto y el dolor y sufrimiento
que padecen por su muerte merece ser compensado. Sin embargo, todos estos
autores coinciden en admitir la transmisión del Derecho a la reparación del
daño moral, cuando la víctima había incoado la demanda y muere antes de ser
indemnizada. Dentro de este contexto, no podemos soslayar, el tema de la enajenación
del derecho a la reparación de esta clase de daños por actos entre vivos.
Según nuestro criterio, es muy difícil admitir ésta última clase de enajenación
porque se distorsiona la función que cumple la reparación del daño moral.