dc.description | La función jurisdiccional del Estado solamente tiene razón de ser si se le ve como servicio público, como mecanismo previsto por el constituyente para la solución pacífica de los conflictos sociales y alternativa a la autocomposición, al conferir competencia a los órganos del Poder Judicial para decidir en forma imparcial y definitiva, los casos puestos en su conocimiento. El acceso a los servicios que brindan los diversos tribunales judiciales debe, por ende, ser lo más amplio posible, permitiendo que apenas razones calificadas priven a las personas de dicha posibilidad. En tratándose de la justicia constitucional, aquella encargada de preservar la supremacía del texto fundamental y garantizar los derechos de las personas, la imposición de barreras excesivas o irrazonables para el ejercicio de la acción, trae consigo además la consecuencia de permitir vacíos de juridicidad, islas de inmunidad (o quizás impunidad) en medio de un mar de controles de la normatividad constitucional. Tales obstáculos para acceder a la justicia constitucional, conllevan asimismo el debilitamiento de una de las armas más poderosas con que cuenta el individuo para la defensa de su dignidad humana, para asegurar el respeto de su libertad y la sujeción del Estado y los particulares a los límites del pacto social. A diferencia de lo que la Ley dispone en diversas ramas de la función jurisdiccional, y de lo común en el Derecho Comparado, la Ley de la Jurisdicción Constitucional costarricense reconoce una significativa amplitud para el acceso a los procesos de garantía fundamental y control de constitucionalidad. Las reglas de legitimación activa en esta materia son notablemente laxas, en relación inversa con la importancia de la justicia constitucional en el Estado Social y Democrático de Derecho. Esta mayor facilidad en el acceso a los procesos de control de constitucionalidad y garantía fundamental es sin duda una de las causas del virtual colapso de la Sala Constitucional debido a su alto (y creciente) volumen de trabajo. Sin embargo, es a la vez una de las razones que han acercado al país a la deseable normatividad de la Constitución, en relación con lo que sucedía antes de la gran reforma de 1989, y ha avisado a las personas acerca de la existencia de una norma de rango superior que las obliga, pero al mismo tiempo las protege de la arbitrariedad y el autoritarismo. Debemos entonces analizar si las medidas que con toda seguridad deberán ser adoptadas para evitar la disfuncionalidad de la justicia por hipertrofia del Tribunal Constitucional, deben pasar por la imposición de límites más severos al acceso de las personas al sistema. | |