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dc.contributor.authorRobles Cuétara, Alonso
dc.date.accessioned2015-06-19T18:33:18Z
dc.date.accessioned2022-09-09T20:55:05Z
dc.date.available2015-06-19T18:33:18Z
dc.date.available2022-09-09T20:55:05Z
dc.date.issued2010
dc.identifier.urihttp://148.201.128.228:8080/xmlui/handle/20.500.12032/27261
dc.description.abstractEn nuestro país, el legislador tanto federal como local han adoptado la teoría clásica de las nulidades, también conocida como de las ineficacias, creada por los doctrinarios franceses del siglo XIX mediante un ejercicio de interpretación exegética respecto al Código Civil francés de 1804, y que fue defendida y sostenida pese a las críticas en contrario, por Julien Bonnecase en los albores del siglo pasado. De acuerdo a la teoría en comento establece como pena o sanción1 respecto a la violación de las normas de orden público o a la omisión de los elementos, ya sean esenciales o de validez, en el acto jurídico tres figuras distintas, a saber: su inexistencia, su nulidad absoluta y su nulidad relativa.2 La inexistencia de los actos jurídicos, de acuerdo a Bonnecase3, tendrá lugar cuando: “…hace falta uno o vario de sus elementos orgánicos, y quizás, mas bien específicos…” debiendo recordar que en este apartado, el tratadista francés sigue la teoría alemana de los negocios jurídicos. Dichos elementos orgánicos para el Código Civil Federal no son otros que el consentimiento y el objeto, regulados por los artículos 1803, 1824 y 22244, señalando el último de los Numerales invocados que la falta de los referidos elementos estructurales acarreará la inexistencia del acto, la que al devenir en la nada jurídica no producirá efecto o consecuencia de derecho alguna, no podrá ser susceptible de hacer valer por confirmación o prescripción, y la acción correspondiente podrá hacerse valer por todo interesado. La falta de estos elementos esenciales debe de ser total, de acuerdo a Bonnecase para que nos encontremos frente a la inexistencia del acto: “…Consiste en verificar, en cada caso, si se encuentran reunidos una o varias voluntades, uno o varios objetos y, eventualmente, una forma solemne (no regulada por el Código Civil Federal); si estos tres elementos carecen de toda la perfección requerida por el derecho en vigor, pero que en principio se realicen, nos encontraremos ante la nulidad del acto jurídico, y no ante su existencia.en_US
dc.publisherUniversidad Iberoamericana Pueblaen_US
dc.subjectTeoría General de las Nulidadesen_US
dc.subjectActos Jurídicosen_US
dc.subjectRescisiónen_US
dc.subjectMasa Hereditariaen_US
dc.subjectNulidad de la Particiónen_US
dc.titleLa nulidad y la rescisión de las particiones en el procedimiento sucesorioen_US
dc.typeArtículoen_US


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