La prisión preventiva en Guatemala a la luz de la Jurisprudencia Constitucional
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La Constitución Política de la República de Guatemala regula, en el artículo 13, lo referente a que no puede dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él. De conformidad con lo regulado en el artículo 259 del Código Procesal Penal, se establece que se puede ordenar la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él. La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso. De lo regulado por la Constitución Política de la República de Guatemala, así como por el Código Procesal Penal, se establece que el órgano jurisdiccional está obligado por ley a hacer un examen exhaustivo del caso para determinar si resulta necesario dictar esta medida de coerción para el sindicado; ya sea porque existe peligro de fuga, o de obstaculización para la averiguación de la verdad. Por lo tanto, resulta necesario identificar cuáles han sido los criterios empleados por la Corte de Constitucionalidad para resolver los casos relacionados con la prisión preventiva en el proceso penal guatemaltecoTesis Licenciatura (Ciencias Jurídicas y Sociales) URL, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales