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dc.contributorHernández Rios, Walter Antonio
dc.date1999
dc.identifierhttp://bibliod.url.edu.gt/Tesis/07/01/Hernandez-Rios-Walter/Hernandez-Rios-Walter.pdf
dc.identifierURL01000000000000000054291
dc.identifier(Aleph)000054291URL01
dc.identifieralma:502URL_INST/bibs/990000542910107696
dc.identifierhttps://crailandivarlibrary.alma.exlibrisgroup.com/discovery/delivery/502URL_INST:502URL/1285578410007696
dc.descriptionNuestro Código Procesal Civil y Mercantil establece en su artículo 79 que las partes deberán señalar lugar para recibir notificaciones (entiéndase notificaciones personales), este artículo es aplicable a los diferentes juicios que se ventilan en los juzgados civiles de Guatemala El mismo ordenamiento jurídico, establece en su artículo 67 cuales son las resoluciones, autos y sentencias, que deben ser notificados en forma personal, y que el contenido de las mismas debe hacerse saber a las partes, para que éstas, puedan hacer uso de sus derechos, excepciones o recursos, dependiendo de la situación procesal, esta situación contemplada por la ley presupone que las partes han comparecido a juicio y han señalado un lugar para recibir notificaciones.
dc.descriptionTesis Licenciatura (Ciencias Jurídicas y Sociales) URL, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
dc.languagespa
dc.languagespa
dc.subjectDerecho civil
dc.subjectProcedimiento civil
dc.subjectDemandas (procedimiento civil)
dc.subjectAcción y defensa (Derecho)
dc.subjectNotas y citas legales
dc.titleEl procedimiento para hacer las notificaciones personales, y la postura de los juzgados civiles cuando no se ha señalado lugar para recibirlas
dc.typesoftware, multimedia


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