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El presente escrito tiene su origen en las diversas interpretaciones y aplicaciones que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela y casación, y la justicia arbitral le han otorgado al literal C del numeral 2 del Artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) que establece:
“2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
(…)
c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” (Destacado fuera de texto original)
La citada norma ha sido objeto de distintas interpretaciones por parte de quienes administran justicia, las cuales han oscilado entre atenerse al contenido literal de la norma exigiendo que la totalidad de amparos y exclusiones estén en la primera página de la póliza; hasta concluir que el contenido propio del citado artículo no resulta importante sino la finalidad que con éste se persigue, la cual corresponde a informar al asegurado en relación con los eventos que se cubren y los que no.
En este escenario, resulta relevante indicar que en Colombia, y de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, la interpretación de las normas se ciñe a su tenor literal, y sólo procede ir más allá de su contenido cuando no haya claridad en las mismas . Pues bien, aplicando lo anterior al literal C del numeral 2 del Artículo 184 del EOSF, podría inicialmente concluirse que cualquier interpretación que vaya más allá de la literalidad de la norma es improcedente por cuanto el texto mismo de la citada ley sería suficientemente claro.
No obstante lo anterior, y cómo se desarrollará a lo largo del presente escrito, el reseñado aparte del artículo no reviste total claridad, por cuanto determina que:
1. Los amparos y exclusiones deben estar “en la primera página de la póliza”, pero no se percata que no existe definición legal de “Póliza” para efectos de poder entrar a analizar la ubicación de las exclusiones, lo que ha devenido que en ocasiones los jueces entiendan que póliza es equivalente a condiciones generales, o en otras a carátula.
2. Adicionalmente, la norma objeto de estudio no tuvo en cuenta la realidad del mercado asegurador relativo a que los contratos de seguro, por sencillos que algunos sean, tienen distintos amparos y distintas exclusiones, con lo cual, resulta notorio que el legislador omitió cuestiones tan básicas como es el tamaño físico de una “página” para efectos de incluir en esta todos los amparos y exclusiones de un contrato de seguro.
3. Cómo si lo anterior no fuera suficiente, el mismo literal C del numeral 2 del Artículo 184 del EOSF fue redactado sin considerar que el tomador y/o asegurado en el contrato de seguro pueden ser personas que no tienen conocimiento en la materia y/o que no cuentan con poder de negociación de cara a la aseguradora; pero también puede ser entidades con conocimientos en seguros, asistencia de un departamento de seguros o intermediarios, y que negociaron en pie de igualdad la póliza, cuestión que no puede omitirse al momento de analizar la norma.
Los anteriores problemas dejan al descubierto que la parte de la norma analizada, por más que a primera vista pueda ser entendida cómo clara y sin lugar a interpretación, en realidad tiene distintos elementos que abrieron la posibilidad a los jueces de aplicarla en diferente manera en cada caso, generando una total inseguridad jurídica por las decisiones que se tomaron en distintos sentidos, cuestión que a la fecha no ha podido resolverse en su totalidad.
En concordancia con lo anterior, y en aras de proceder con el análisis del artículo 184 del EOSF, el presente escrito abordará, en primer término, la finalidad que tuvo el legislador con la norma, la cual era netamente de protección del consumidor en materia de seguros. Seguidamente, se pondrá de presente la interpretación y aplicación que la Superintendencia Financiera de Colombia, cómo órgano que ejerce el control y la vigilancia del sector asegurador, entre ellas, de las aseguradoras cómo participes de éste, le brindó a la disposición legal, destacando desde ya que no es equivalente al tenor literal de la norma.
Posteriormente, con el marco de referencia anterior, se entrarán a describir y estudiar los fallos emitidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en cada una de sus sedes, resaltando que las posiciones optadas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria son totalmente contrarias.
Lo anterior adquiere particular importancia ya que, cómo podrá observarse detalladamente, en sede de tutela, se presentaron tanto algunos fallos aplicando la norma en sentido literal y como otros, más cercanos a la directriz dada por la Superintendencia Financiera; generando una posición jurisprudencial mediante la errada citación de una sentencia, ello por cuanto, la tendencia de la Sala Civil de la Corte en materia de la acción constitucional ya referida, se apega al tenor literal de la norma, pero extrañamente, siguiendo una sentencia que acogió la posición contraria, esto es, entender que las exclusiones debían estar a partir de la primera página, y no únicamente en esta.
Por su parte, en lo que respecta a los fallos de casación, sede en la cual se han proferido menos decisiones, se revisará la existencia de una posición más uniforme, encaminada a entender que las exclusiones debían estar a partir de la primera página.
Por último, se analizarán algunos de los laudos arbitrales más relevantes que han abordado la aplicación del artículo 184 del EOSF, y la eficacia de las exclusiones, resultando de lo anterior una posición unánime de la justicia arbitral, ligada a la finalidad de la norma, la consensualidad del contrato de seguro, y la importancia que toma la existencia de un intermediario de seguros en el conocimiento de la póliza por parte del asegurado.