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dc.contributor.advisorHernández Enríquez, Alier Eduardo
dc.contributor.authorDíaz Granados Mesa, Santiago
dc.date.accessioned2021-08-19T19:06:46Z
dc.date.accessioned2023-05-11T19:19:20Z
dc.date.available2021-08-19T19:06:46Z
dc.date.available2023-05-11T19:19:20Z
dc.date.created2001
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12032/113275
dc.description.abstractTradicionalmente la responsabilidad, entendida genéricamente, ha tenido como piedra angular el elemento subjetivo de la culpa; la negligencia, la imprudencia o la impericia, parten de un juicio de reproche en relación con el comportamiento del agente, el cual justifica que se le atribuya el resultado dañoso que con su conducta generó. Se conoce esta clase de responsabilidad como subjetiva, por oposición a la objetiva, conforme a la cual basta la demostración de que existe un daño antijurídico causado por la acción u omisión del agente, para que pueda atribuirse el daño a este último, sin entrar a analizar si hubo o no un comportamiento culposo de su parte. La responsabilidad estatal, en ese sentido, encontró justificación en la figura de la falla del servicio, la cual parte del no funcionamiento de un servicio público o de su funcionamiento indebido o retardado, que genera un daño a un particular. Pero, poco a poco, se han abierto senderos para que se declare la responsabilidad de la administración, sin que sea relevante la calificación subjetiva de su conducta. Así, se comenzó a hablar de los regímenes objetivos de responsabilidad estatal tales como el riesgo excepcional y el daño especial que es, en concreto, el objeto de este escrito. Conforme a la teoría del daño especial, siempre que la administración, actuando legítimamente y en el marco de sus atribuciones legales, genere un perjuicio a un particular, que supere las cargas normales a que están sujetos determinados grupos de personas por el hecho de vivir en sociedad, debe indemnizarlo plenamente, pues no es justo que todo el grupo al que pertenece se beneficie a costa de su exclusivo detrimento patrimonial. El origen de la teoría del daño especial se remonta a 1923, cuando el Consejo de Estado francés falló el conocido caso Couitéas. El actor no pudo obtener, de parte de las autoridades, el cumplimiento efectivo de una orden judicial de desalojo de cerca de 8000 indígenas que habían ocupado los terrenos de su propiedad, sufriendo, por lo tanto, un perjuicio antijurídico que no tenía por qué soportar. La razón de la abstención de las autoridades radicó en la consideración de que llevar a cabo la expulsión de los extraños podría derivar grandes riesgos para la seguridad y el orden público. Dicha conducta no fue ilegal sino, por el contrario, perfectamente lícita, no obstante lo cual, dio lugar a que el señor Couitéas quedara expuesto a un injusto detrimento patrimonial, situación que hizo necesaria la declaración de responsabilidad de la administración. En Alemania también se ha adoptado esta teoría, bajo el concepto del “sacrificio especial”, según el cual, cuando se generan perjuicios que gravan a un particular de manera grave y desproporcionada, en comparación con el resto de la comunidad, tiene lugar un enriquecimiento sin causa de ésta a costa del primero, motivo por el cual debe indemnizársele. En Latinoamérica, igualmente, ha sido acogida esta teoría. Por ejemplo en Argentina, la administración se hace responsable cuando, con su actividad lícita, inspirada en propósitos de interés general, da lugar a un sacrificio especial para determinados particulares, debiendo, por lo tanto, restablecer la igualdad de todos los habitantes, por medio de una indemnización. Esta teoría encuentra sustento en el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de nuestra Carta Política, así como en el numeral 9º del artículo 95 de la misma, según el cual, todas las personas deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. No podría concebirse un Estado Social de Derecho sin que fuera efectivo un tratamiento igual para todas las personas que se encuentren en idénticas situaciones de hecho, de la misma manera como no podría entenderse sin que las situaciones diferentes obtuvieran tratos diferenciales. Con el presente escrito pretendo analizar las principales características de esta importante teoría de responsabilidad estatal; en primer lugar, estudiaré los elementos que delimitan la responsabilidad del Estado por daño especial; posteriormente me referiré a la evolución jurisprudencial de la materia; luego aludiré a la igualdad como fundamento directo de este tipo de responsabilidad, para analizar después los eventos en los cuales la administración no tendrá que responder y terminar con un paralelo entre las teorías del riesgo excepcional y del daño especial.spa
dc.formatPDFspa
dc.format.mimetypeapplication/pdfspa
dc.language.isospaspa
dc.publisherPontificia Universidad Javerianaspa
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/*
dc.subjectResponsabilidad del Estadospa
dc.titleLa responsabilidad del estado por daño especialspa


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